Articulo 83 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 83. Medidas para prevenir la contaminación de los terrenos y los fondos marinos de dominio público portuario
1. La Administración portuaria debe incluir, si procede, en los títulos habilitantes para la utilización o la ocupación del dominio público portuario condiciones específicas que impliquen la adopción de medidas destinadas a prevenir la contaminación de los terrenos y los fondos marinos situados en la zona de servicio portuaria, incluida la emisión de informes de carácter preliminar y periódicos de situación.
2. La declaración de un suelo o fondo marino como contaminado obliga al sujeto responsable a llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a su recuperación ambiental en los términos y plazos determinados por el órgano competente de la Generalidad o la Administración portuaria, según los casos.
3. La Administración portuaria debe iniciar un proceso sancionador contra los responsables de procesos de contaminación.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020