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Articulo 83 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 83. Medidas para prevenir la contaminación de los terrenos y los fondos marinos de dominio público portuario

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1. La Administración portuaria debe incluir, si procede, en los títulos habilitantes para la utilización o la ocupación del dominio público portuario condiciones específicas que impliquen la adopción de medidas destinadas a prevenir la contaminación de los terrenos y los fondos marinos situados en la zona de servicio portuaria, incluida la emisión de informes de carácter preliminar y periódicos de situación.

2. La declaración de un suelo o fondo marino como contaminado obliga al sujeto responsable a llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a su recuperación ambiental en los términos y plazos determinados por el órgano competente de la Generalidad o la Administración portuaria, según los casos.

3. La Administración portuaria debe iniciar un proceso sancionador contra los responsables de procesos de contaminación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020