Articulo 83 Puertos de I Balears

Articulo 83 Puertos de I. Balears

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Artículo 88. Prolongación de la explotación.

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1. El titular de una concesión que pretenda prolongar la explotación de un puerto deportivo o de una obra pública más allá del plazo concesional, puede solicitar a Puertos de las Illes Balears la adjudicación de una nueva concesión, una vez hayan transcurrido las dos terceras partes, y sin necesidad de aportar una fianza provisional con la solicitud.

2. A este efecto, si se considera ventajoso para los intereses públicos, y siempre que el vencimiento de la concesión no tenga que producirse en los tres años siguientes, Puertos de las Illes Balears tramitará la solicitud publicando el anuncio correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y abriendo un plazo no inferior a tres meses a fin de que, si hay otras personas interesadas en la gestión, puedan presentar las correspondientes solicitudes. Concluido dicho trámite, se convocará un concurso entre los interesados que hayan presentado la solicitud en plazo. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado otras solicitudes se tramitará la solicitud de prolongación de la explotación presentada por el titular de la concesión sin necesidad de concurso.

3. En el pliego de condiciones generales que regule el concurso tiene que incluirse necesariamente el derecho de tanteo a favor del concesionario en activo, que éste puede ejercer siempre que no haya incumplido las cláusulas de la concesión, haya realizado la gestión de las instalaciones a satisfacción de Puertos de las Illes Balears y haya licitado el concurso.

4. En el caso de que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte adjudicatario de la concesión por no haber ganado el concurso y no ejercitar el derecho de tanteo o, en su caso, por no aceptar las condiciones ofertadas por la administración en la tramitación de su solicitud, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y, a su vencimiento, los bienes y derechos revertirán a Puertos de les Illes Balears.

5. En el supuesto de que el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo, la administración podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso u ofertar su adjudicación al siguiente clasificado en la valoración, y el antiguo concesionario podrá ejercer nuevamente su derecho de tanteo.

6. Los concursantes no tendrán ningún derecho a resarcirse de los gastos que pueda haberles ocasionado su presentación al concurso, excepto en el supuesto de que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte ganador del concurso y ejerza el derecho de tanteo. En este caso, el ganador del concurso tendrá derecho a percibir los gastos del proyecto que serán a cargo del que ha ejercido el derecho de tanteo.

7. El concurso se declarará desierto por la administración en los siguientes supuestos:

a) Cuando ninguna de las ofertas presentadas reúna las condiciones mínimas establecidas en el concurso.

b) Discrecionalmente, cuando el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.

c) Siempre, en su caso, cuando el segundo clasificado en el concurso no acepte las condiciones ofrecidas y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.

8. El nuevo concesionario debe reintegrar o abonar al anterior titular las inversiones realizadas a lo largo del plazo concesional, que cuenten con la preceptiva autorización de Puertos de las Illes Balears y que no hubieran sido amortizadas al acabar la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico financiero.

9. Todas aquellas concesiones de explotación o de obra pública referidas a instalaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a esta modalidad, rigiéndose dichos casos por el procedimiento regulado en el presente artículo.

No obstante, en los referidos casos no serán necesarios ni el cumplimiento de las condiciones de que hubieran transcurrido las dos terceras partes de la concesión ni el hecho de que el vencimiento de esta se haya producido en los tres años siguientes.

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