Articulo 83 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios
Artículo 83. Infracciones graves.
1. Siempre que, de conformidad con lo que dispone el artículo siguiente, no hayan de tener la consideración de muy graves, se reputarán infracciones graves:
Las tipificadas en el apartado a del artículo 76 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta Ley.
Las tipificadas en los apartados b, c y d del artículo 76 de esta Ley cuando no generasen contaminaciones o circunstancias de otro tipo que hubieran resultado gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de consumidores.
Las tipificadas en los apartados a, b, c, d, e, f e i del artículo 77 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta Ley.
Las tipificadas en los apartados g y h del artículo 77 de esta Ley.
Las tipificadas en los apartados a, b, c y d del artículo 78 de esta Ley cuando el impacto de la conducta infractora comporte un incremento injusto del precio o de los márgenes comerciales en más de un veinte por ciento.
Las tipificadas en los apartados f, h, i y j del artículo 78 de esta Ley cuando el precio del bien, producto o servicio supere los dos mil euros.
Las tipificadas en los apartados e, g, y k del artículo 78 de esta Ley.
Las tipificadas en los apartados a, b, c, d, e y f del artículo 79 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta Ley.
Las tipificadas en el apartado g del artículo 79 de esta Ley.
Las tipificadas en el apartado a del artículo 80 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5.
Las tipificadas en los apartados b, c, d, f y g del artículo 80 de esta Ley.
Las tipificadas en el apartado e del artículo 80 de esta Ley cuando no se hubiese producido la desaparición o destrucción intencionada de las muestras.
2. Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones inicialmente consideradas como leves en las que concurran las siguientes circunstancias:
Que se trate de una infracción continuada o práctica habitual.
Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007