Articulo 83 Protección ambiental
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Artículo 83. Informe de impacto ambiental abreviado.

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1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental abreviado en el plazo máximo de dos meses. No obstante, en el caso de proyectos a ubicar en Red Natura 2000 el plazo máximo para la formulación del informe de impacto ambiental será de tres meses. Transcurridos dichos plazos, éste deberá entenderse emitido en sentido desfavorable.

2. El informe de impacto ambiental abreviado determinará a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental.

3. Formulado el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, y al promotor del proyecto en caso de que el proyecto esté sujeto a declaración responsable o comunicación.

Si se trata de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa ni a declaración responsable o comunicación, el informe de impacto ambiental abreviado tendrá la consideración de autorización del proyecto.

4. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015