Articulo 83 Prevención y ... ambiental

Articulo 83 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 83. Autorización de emisiones a la atmósfera.

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1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho Anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario.

Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.

2. Las autorizaciones se realizarán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.

3. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente no podrá emitir la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado 1, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.

4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al respecto al contenido de dicha autorización. En caso de que la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la normativa básica.

5. Cuando una actividad de las citadas en el apartado uno se encuentre sometida al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada incluidos en esta ley, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera estará integrada en la autorización ambiental correspondiente.

6. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la misma al interesado podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en esta sección sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010