Articulo 83 Pesca de La Rioja

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Artículo 83. Infracciones graves.

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Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

  1. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño, los ejemplares de especies no pescables o amenazadas, cuando se capturen de manera accidental.

  2. La tenencia, transporte, comercialización o consumo de especies objeto de pesca, de tamaño inferior al reglamentario, exceptuando las procedentes de centros de acuicultura autorizados, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

  3. En cauces públicos, el uso de estructuras o elementos permanentes destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de pesca, sin la autorización correspondiente.

  4. La tenencia en aguas privadas, sin la correspondiente autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de especies de fauna acuícola que puedan originar un riesgo para la conservación de las especies objeto de pesca o de especies objeto de pesca declaradas de carácter invasor.

  5. Pescar careciendo de licencia, o en su caso, del permiso o autorizaciones especiales preceptivos.

  6. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sea requerido, así como realizar acciones de ocultación o entorpecimiento de la acción inspectora de aquéllos.

  7. Solicitar la licencia de pesca quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o no proceder a la entrega de aquélla, habiendo sido requerido para ello, dentro del plazo establecido.

  8. Pescar teniendo retirada la licencia de pesca de La Rioja, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

  9. La tenencia o empleo de redes no revisadas o precintadas, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca exija el previo contraste o precintado de las mismas.

  10. Continuar pescando en aguas acotadas o no entregar el permiso habiendo sido denunciado por un agente de la autoridad o agente auxiliar, por infracción de los contenidos de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

  11. Pescar en cotos de pesca careciendo del correspondiente permiso de pesca o existiendo resolución firme que inhabilite al interesado para su obtención o disfrute.

  12. Solicitar permisos de pesca en cotos, o disfrutarlos, estando inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

  13. Pescar en vedados de pesca.

  14. Practicar la modalidad de pesca sin muerte, sin el cuidado suficiente como para evitar causar la muerte o daños importantes a los peces capturados, o seguir practicando pesca sin muerte en acotados, o en días o tramos específicamente destinados a esta modalidad, habiendo provocado la muerte de algún ejemplar de talla superior a la talla mínima establecida para la especie en la zona.

  15. No restituir inmediatamente a las aguas, causándoles el mínimo daño, los ejemplares capturados en los tramos o días específicamente destinados a la modalidad de pesca sin muerte, salvo aquellos ejemplares sobresalientes que puedan estar autorizados a extraer.

  16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o masas de agua.

  17. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con los mismosartes de pesca, aparejos o cebos, usando éstos cuando alguna de ellas esté vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  18. Devolver al agua un pez muerto de tamaño superior al autorizado.

  19. Superar el número de capturas fijado en cada curso o masa de agua o, el cupo diario por pescador y día para cada especie objeto de pesca, así como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  20. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, colocarlas a menos de cien metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.

  21. Pescar en canales de derivación o de riego que cumplan las características exigidas para ello, con artes distintas a la caña para los peces o al retel para los cangrejos cuya pesca esté permitida.

  22. Pescar en el interior de escalas o pasos las especies objeto de pesca.

  23. Pescar con redes fijas o de arrastre, así como con cualesquiera otras que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente, tengan más de treinta metros de longitud o más de tres metros de altura.

  24. Pescar con red en aguas ciprínicolas, cuando no esté autorizado su uso.

  25. Pescar desde embarcación en aguas trucheras o en ciprinícolas donde no esté permitido su empleo para la pesca.

  26. Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

  27. Pescar empleando redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

  28. Construir barreras o colocar artefactos con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada o alterar los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

  29. Construir obstáculos, muros u otras estructuras, que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten.

  30. Pescar utilizando redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar.

  31. Pescar con ladrillos, haces de leña, gavillas y otras artes de acción similar.

  32. Pescar utilizando como cebo peces vivos, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.

  33. En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto, así como de sustancias atrayentes o repelentes no autorizadas.

  34. El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  35. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca cuando, incluso siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

  36. Pescar con artes o medios no autorizados cuando la infracción no esté calificada como muy grave.

  37. Practicar pesca científica infringiendo las condiciones especificadas en la autorización relativas a métodos de captura, características de las artes o medios de pesca, las especies objeto de captura, los lugares, el número y características de las piezas a retener y destino de las mismas, daños admisibles al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca.

  38. Pescar en época de veda o en día inhábil.

  39. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, o de aquellos otros que determinase la Consejería que tenga atribuidas lascompetencias en materia de pesca.

  40. Espantar de cualquier modo a la fauna acuática para obligarla a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

  41. Pescar a mano, o con arma de fuego o gas comprimido, así como golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

  42. Pescar en pozas de agua que hayan quedado aisladas.

  43. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes de pesca no autorizadas.

  44. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes de pesca fuera del período hábil.

  45. Encontrarse, provisto de cañas dispuestas para su uso, a menos de veinticinco metros de las aguas cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en ellas.

  46. Pescar haciendo uso de una autorización especial concedida conforme a lo establecido en el artículo 50, incumpliendo las condiciones especificadas en la misma respecto a lo establecido en los puntos a, b y c del apartado 2 de dicho artículo.

  47. Originar, los concesionarios de aprovechamientos de agua, daños o perjuicios leves o moderados sobre el medio acuático, las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

  48. Agotar o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, canales u obras de derivación, sin haberlo participado a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, salvo que medie autorización expresa del organismo de cuenca.

  49. Originar daños o perjuicios evitables al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, salvo en casos de fuerza mayor, por ejecutar las operaciones de agotamiento o disminución importante del volumen de agua de embalses del caudal circulante por el lecho de ríos, canales u obras de derivación, sin respetar el condicionado impuesto para garantizar la calidad de las aguas o utilizando tasas de variación de caudal excesivas.

  50. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de construir pasos o escalas así como de adoptar los medios sustitutivos necesarios para posibilitar un adecuado movimiento de las especies acuícolas.

  51. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

  52. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

  53. Colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

  54. No colocar, no conservar en buen estado o no cuidar del perfecto funcionamiento de las compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones de especies objeto de pesca a corrientes de derivación como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas.

  55. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de enturbiar las aguas, efectuar remoción de los fondos, realizar vertidos originados por trabajos, obras, extracciones, actividades o riegos ejecutados incumpliendo las condiciones de su autorización o conforme a técnicas inadecuadas.

  56. Entorpecer el paso de los pescadores por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua.

  57. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, sin la correspondiente autorización administrativa de vertido emitida por el organismo competente o disponiendo de ella si se causan daños o perjuicios al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca.

  58. Destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial o alevinaje que estén prestando servicio.

  59. No implementar las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de instalaciones de acuicultura a los cauces naturales, así como producir tales escapes en cantidades apreciables cuando no son consecuencia de fuerza mayor.

  60. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

  61. Efectuar traslado, ampliación o modificación de las instalaciones de acuicultura, o cambiar los objetivos de producción sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  62. El incumplimiento de la obligación de los centros de acuicultura de desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario establecida en el artículo 64.2.c de esta Ley.

  63. Incumplir, los centros de acuicultura, la obligación de llevar un Libro-Registro de las características que se determinen reglamentariamente.

  64. Impedir o dificultar, los centros de acuicultura, las inspecciones y controles de índole sanitaria y genética que establezcan los organismos competentes en la materia.

  65. El transporte o comercialización en muerto de especies objeto de pesca durante la época de veda exceptuando las procedentes de centros de acuicultura autorizados, cotos intensivos u otras Comunidades en las condiciones establecidas reglamentariamente.

  66. La comercialización de especies procedentes de Centros de Acuicultura que no vayan provistas de la documentación preceptiva.

  67. La tenencia, transporte o comercialización en vivo de huevos, o ejemplares de especies objeto de pesca comercializables, sin cumplir los requisitos exigidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

  68. El transporte o trasvase en vivo de ejemplares de la fauna acuícola entre diferentes tramos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin la preceptiva autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca o incumpliendo las condiciones impuestas en ella.

  69. Repoblar o efectuar sueltas con especies autóctonas en los cursos y masas de agua sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  70. Negarse a entregar, a requerimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, los ejemplares necesarios para realizar un análisis genético o sanitario de los peces a emplear en una repoblación, suelta o introducción autorizada.

  71. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de cuantos deberes y obligaciones se deriven de los contratos de colaboración que hayan suscrito con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  72. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca de cuantos deberes y obligaciones se deriven de las condiciones establecidas en el convenio, siempre que no suponga la comisión de una infracción muy grave o de una falta o delito sancionables penalmente.

  73. No presentar, la entidad colaboradora encargada de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca, la documentación que se establezca reglamentariamente para control del cumplimiento de las condiciones del convenio suscrito.

  74. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, las piezas de pesca que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en la presente Ley, así como las artes o medios empleados para ello.

  75. En los cotos de pesca, incumplir las normas específicas contenidas en el Plan Técnico de Pesca correspondiente.

  76. La reiteración de la misma infracción leve en un período de dos años, cuando existiese sanción firme de la anterior.

  77. No respetar las prescripciones contenidas en las autorizaciones otorgadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca en las materias propias de esta Ley, cuando no suponga infracción muy grave.

  78. Incumplir las condiciones fijadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para la conservación y fomento de la riqueza piscícola, cuando procedan de resolución administrativa firme o disposición de carácter general.

  79. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de crear vertederos, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a los cursos o masas de agua puedan ser arrastrados a éstas.

  80. Vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad o de sus agentes auxiliares para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

  81. El falseamiento intencionado de los datos para la obtención de licencias o autorizaciones, siempre que no suponga la comisión de una falta o delito sancionables penalmente.

  82. Pescar en el desempeño de sus funciones los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares.

  83. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento el personal de vigilancia, cuando tales infracciones estén tipificadas como graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006