Articulo 83 Flora y fauna silvestres
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Artículo 83. Sanciones accesorias.

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1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un período comprendido entre un mes y cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.

  2. Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un período comprendido entre cinco años y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave.

2. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003