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Articulo 83 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 83. Coste del ciclo de vida

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1. El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida en que sean pertinentes, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:

a) costes sufragados por la entidad adjudicadora o por otros usuarios, tales como:

i) los costes relativos a la adquisición,

ii) los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,

iii) costes de mantenimiento,

iv) costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;

b) coste imputado a externalidades medioambientales vinculado al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2. Cuando las entidades adjudicadoras evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a) estará basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a operadores económicos determinados;

b) que sea accesible para todas las partes interesadas;

c) los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por operadores económicos normalmente diligentes, incluidos operadores económicos de terceros países que sean partes en el ACP o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.

3. Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.

En el anexo XV figura una lista de tales actos legislativos y, cuando sea necesario, de los actos delegados que los completan.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la actualización de esta lista, cuando la actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común, o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014