Articulo 83 Conservación ...io natural

Articulo 83 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 83.- Aprovechamientos.

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1.- El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, invertebrados, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas precisará de autorización expresa de los órganos forales competentes, que podrán fijar las limitaciones que estimen.

2.- En ningún caso dicho aprovechamiento podrá afectar a especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

3.- En los montes de titularidad pública que no sean de uso comunal el aprovechamiento, a excepción del forestal, cuando sea para fines no comerciales o autoconsumo, no requerirá autorización administrativa para las personas titulares de los predios, para los vecinos y las vecinas con derecho a aprovechamientos comunales, y para el público en general, pudiendo la regulación foral establecer límites a dichos aprovechamientos o requerimientos de autorización en supuestos de aprovechamientos especialmente intensivos. No obstante, los órganos forales competentes podrán determinar, para cada aprovechamiento, las cantidades máximas de uso personal.

4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los espacios protegidos del patrimonio natural los aprovechamientos contemplados en este artículo quedarán sometidos a las normas que les sean de aplicación. Estas normas podrán determinar zonas de exclusión en razón de la existencia de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco y, especialmente, en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022