Artículo 83 bis Desarrollo y modernización del turismo
Artículo 83 bis. Establecimientos singulares.
1. Son establecimientos singulares aquellos lugares o instalaciones en los que se presten a las personas, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento y/o restauración, y que por su excepcionalidad o especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de establecimientos turísticos definidos en la ley, siempre que se les otorgue esta condición mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.
2. Para la calificación del establecimiento como singular deberá presentarse informe técnico suscrito por quien sea competente en la materia en el que se justifique la singularidad del establecimiento y en su caso la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de establecimiento, así como las mejoras que justifiquen su calificación como establecimiento singular.
- Modificación realizada (83 bis (se añade)) por Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
(DOE de 16-07-2018) en vigor desde 17-07-2018 - Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 17-07-2018