Articulo 83 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 83 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma octogésima tercera. Composición de la cartera de negociación.

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1. A los efectos de este capítulo, la cartera de negocia­ción estará integrada por todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que la entidad de crédito mantenga con "intención de negociación" o que sirvan de cobertura a otros elementos de esa cartera. Sólo podrán in­cluirse en la cartera de negociación las posiciones cuya transmisibilidad no se encuentre sujeta a cláusulas restricti­vas o que puedan ser objeto de cobertura.

También podrán incluirse en la cartera de negociación las coberturas internas. Una cobertura interna es una posición que compensa de una manera significativa el riesgo de una posición o de un conjunto de posiciones no incluido en la cartera de negociación. Las posiciones resultantes de las co­berturas internas pueden formar parte de la cartera de nego­ciación, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo y, en particular:

a) Que las coberturas internas no se realicen con el pro­pósito de reducir los requerimientos de recursos propios.

b) Que dichas coberturas se documenten correctamente y estén sujetas a procedimientos internos específicos de aprobación y auditoría.

c) Que la transacción interna se trate en condiciones de mercado.

d) Que la mayor parte del riesgo de mercado generado por esas coberturas se gestione dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados.

e) Que se realice un estrecho seguimiento de las transac­ciones internas mediante procedimientos adecuados.

La aplicación a las coberturas internas del tratamiento previsto en este capítulo se realizará sin perjuicio de los re­querimientos de recursos propios que sean exigibles por la parte de esas coberturas no incluida en la cartera de negocia­ción.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, cuando una entidad de crédito cubra una exposición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito que figure en su cartera de negociación utilizando una cobertura interna, el derivado solo podrá admitirse como cobertura interna cuando la entidad adquiera la protección a un tercero, que sea un proveedor admisible de cobertura, y el derivado cumpla los requisitos establecidos en la sección tercera del capítulo cuarto sobre reducción del riesgo de crédito. En ese caso, no serán de aplicación a ninguna de las posiciones los requerimientos de recursos propios previstos en este capítulo, salvo que la entidad de crédito haya optado por incluir todos los derivados de crédito de la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas en el cálculo de los requerimientos por riesgo de contraparte, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la Norma Septuagésima.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe intención de negociación cuando las posiciones se mantengan con la finalidad de realizarlas a corto plazo o de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta, o de las variaciones de otros precios o de los tipos de interés. Esas posiciones comprenderán tanto las posiciones propias como las procedentes de la prestación de servicios a clientes y las de creación de mercado.

3. La intención de negociación se deducirá de las estra­tegias, políticas y procedimientos establecidos para gestionar cada posición o conjunto de posiciones determinadas. A tal efecto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos enunciados en el apartado 2 de la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA.