Articulo 83 Aguas

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Artículo 83. Normas sobre vertidos de aguas residuales industriales.

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1. En el ámbito territorial indicado en el artículo 80.4º queda prohibido efectuar vertidos de aguas residuales industriales a las rías de Galicia sin contar con la previa y preceptiva autorización, que corresponde otorgar a Aguas de Galicia, previo informe de la consejería competente en materia de pesca.

2. No podrán otorgarse licencias municipales de obras, de apertura y de actividades de naturaleza diferente a la doméstica sin que, previa y expresamente, sus promotores hubieran obtenido la autorización a que se refiere el apartado anterior.

3. Las mencionadas autorizaciones de vertido se otorgarán de conformidad con la vigente legislación en materia de costas y de protección ambiental y la presente Ley, sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre si fuera necesaria, y de modo que los límites impuestos a la calidad de las aguas residuales se adecuen a los objetivos de calidad indicados en el artículo anterior.

4. La autorización de vertido no será efectiva, y por tanto este no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización, entre las cuales necesariamente se encontrarán las relativas a la adecuación de los sistemas de tratamiento del vertido a los límites que se impongan.

5. En todo caso, el ente público Aguas de Galicia podrá prohibir, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 80º de la presente Ley, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de contaminación del dominio público superior al admisible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, ya sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones previsibles.

6. Igualmente, no podrán autorizarse vertidos de aguas residuales industriales cuya carga contaminante supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo III, que en ningún caso podrán ser conseguidos mediante dilución en el punto de toma de muestras antes de su incorporación a la conducción de vertido. Las mismas previsiones del artículo 82.3 serán de aplicación para estos límites. Los métodos analíticos de referencia para estos parámetros, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.

7. Los límites de emisión establecidos en el apartado anterior podrán ser de aplicación, asimismo, a cada uno de los vertidos que, junto con otro u otros vertidos de un mismo u otro establecimiento, puedan conformar un vertido único final, incluso en caso de que dichos establecimientos se encontraran fuera del ámbito establecido en el artículo 80 de la presente Ley. En este último caso, dichos vertidos quedarán también sujetos al régimen de autorización previsto en este título, previa motivación de su riesgo de afección a la ría de que se trate. A estos efectos, la medición de la contaminación de los efluentes se realizará en el punto de salida del vertido de cada uno de los establecimientos separadamente.

8. En las autorizaciones de vertido, Aguas de Galicia podrá motivadamente imponer la instalación de sistemas de medición y análisis en continuo de los efluentes, así como de transmisión de datos en tiempo real.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2010 en vigor desde 18-12-2010