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Articulo 83 Actividad física y deporte de Aragón

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Artículo 83. Voluntariado deportivo.

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1. El ejercicio de actividades de voluntariado deportivo y para la actividad física de carácter técnico, directamente vinculadas a la ejecución de movimientos, requerirá la misma competencia que se recoge en los artículos anteriores, con objeto de garantizar la adecuada práctica de las actividades físicas y deportivas en las necesarias condiciones de seguridad y eficacia.

No obstante, las actividades físico deportivas con fines recreativos y sin ánimo de lucro, también podrán ser conducidas por personas voluntarias que dispongan de formación federativa en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, siempre y cuando estas actividades vayan dirigidas mayoritariamente a personas integrantes de una entidad deportiva. La formación deberá estar orientada, fundamentalmente, a garantizar la seguridad de las personas participantes. Con carácter previo a su impartición, las federaciones deberán comunicar su contenido a la dirección general competente en materia de Deporte. Asimismo, deberán comunicar a dicha dirección general las personas que obtengan la correspondiente titulación federativa.

En tanto no sea constituida la federación deportiva aragonesa para personas con discapacidad prevista en el artículo 57 de esta ley, la formación de quienes vayan a dirigir su actividad de voluntariado deportivo a personas con algún tipo de discapacidad podrá ser impartida, en las condiciones expuestas en el párrafo anterior, por las entidades deportivas aragonesas en las que vayan a desarrollar la actividad.

2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito de la actividad física y el deporte les será de aplicación el régimen recogido en la normativa autonómica relativa al voluntariado social.