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Articulo 82 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 82. Incoación del procedimiento sancionador.

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1. El procedimiento sancionador por infracciones tipificadas en la presente Ley se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente adoptado:

  1. Por propia iniciativa.

  2. Por acta de infracción levantada por la Inspección turística.

  3. Por orden superior.

  4. Por comunicación de la autoridad o del órgano administrativo que tenga conocimiento de la posible infracción.

  5. Por denuncia formulada por organizaciones profesionales del sector turístico, organizaciones de consumidoras y consumidores y usuarias y usuarios o particulares. A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.

2. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá a las delegadas y delegados provinciales de la consejería competente en materia de turismo.

3. Previamente a la incoación del procedimiento sancionador, el órgano competente para ésta podrá acordar la realización de cuantas actuaciones sean necesarias con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

4. El acuerdo de incoación se comunicará a la instructora o al instructor, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, y se notificará al denunciante y a las personas interesadas en el procedimiento.

5. Tendrán la condición de personas interesadas en los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta Ley, además de las presuntas o presuntos responsables de las infracciones, las personas directamente perjudicadas por las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009