Articulo 82 Turismo de C León
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Artículo 82. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves.

a) Incumplir las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.

b) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable que no esté tipificada como infracción muy grave.

c) Utilizar clasificaciones o categorías diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

d) Utilizar denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.

e) Publicitar la actividad turística sin haber obtenido la oportuna habilitación o sin haber presentado la correspondiente declaración.

f) Difundir a través de internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.

g) No expedir justificante de pago de los servicios prestados.

h) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause perjuicio a los clientes.

i) Organizar las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley mediante empresas de turismo activo que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable.

j) Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no haya obtenido la habilitación o no haya presentado la declaración previa.

k) No disponer de hojas de reclamaciones. l) No entregar la hoja de reclamación al cliente en el momento de plantear su reclamación o no facilitar la identificación de la actividad turística cuando no esté vinculada a un establecimiento físico.

m) En las casas rurales, no comunicar a los clientes el personal responsable exigido en el artículo 35.3 de la presente ley.

n) La admisión en los campings de campistas fijos y residenciales.

ñ) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause perjuicio a los clientes.

o) El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause perjuicio a los clientes.

p) Revisar los precios del contrato de viajes combinados fuera de los supuestos previstos en su normativa reguladora.

q) Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución del contrato.

r) No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje.

s) La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.

t) No mantener vigentes los seguros, fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.

u) Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.

v) La obstaculización de la labor inspectora cuando no llegue a impedirla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011