Articulo 82 Reglamento del Sector Ferroviario
Artículo 82. Requisitos para la obtención de la habilitación.
Para obtener las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
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Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, ser de duración indefinida, y sus acciones de carácter nominativo.
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No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
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Efectuar una declaración de actividad, con indicación del tipo de servicio y la cantidad de tráfico anual para el que prevea solicitar capacidad.
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Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad mínima de tráfico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tráfico asignado en su declaración de actividad y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50.000 trenes x Km.
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Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicación operativos, con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas información en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.
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Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.
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Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.
- Artículo modificado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
(BOE de 07-07-2007) en vigor desde 07-09-2007