Articulo 82 Reglamento de...a Vivienda

Articulo 82 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 82. Promociones mixtas.

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1. Los promotores de expedientes de construcción de viviendas de protección pública podrán destinar un porcentaje de la superficie útil total del inmueble destinada a vivienda para que se promueva como viviendas en régimen libre. Este porcentaje no podrá exceder del 40 % de dicha superficie.

Asimismo, el número de las viviendas que se promuevan en régimen libre no podrá superar la tercera parte del número total de viviendas en esa promoción.

Si la promoción estuviera integrada por viviendas de protección pública y por viviendas para las que se vaya a solicitar la declaración de protección pública autonómica, inscritas en el registro de viviendas de protección pública, se entenderá todo este conjunto como viviendas de protección pública, a los efectos de determinar las anteriores limitaciones para la promoción de viviendas en régimen libre.

2. El proyecto será único e identificará indubitadamente tanto las viviendas que se promuevan en régimen libre como en régimen de protección pública y las de protección pública autonómica para las que se vaya a solicitar la correspondiente declaración. Esta identificación deberá, asimismo, recogerse en la escritura de declaración de obra nueva para su constancia en el Registro de la Propiedad.

En ningún caso se permitirá la unión entre viviendas libres y de protección pública, tanto vertical como horizontalmente. Esta prohibición deberá constar en la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, en los estatutos, para su constancia en el Registro de la Propiedad.

3. En el supuesto de que se vulnerase lo dispuesto en el apartado anterior y, una vez calificada definitivamente una promoción, se anexionase a una vivienda protegida otra libre, en parte o en su totalidad, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, se procederá a la devolución de las ayudas concedidas, incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar y la remisión de tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, así como a la restitución de las obras a su estado original.

4. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda comprobarán el cumplimiento de la normativa de habitabilidad, diseño y calidad, la coherencia de la propuesta, y cualquier otra que fuera aplicable, en la totalidad del proyecto básico así como la adecuación de la obra finalizada al proyecto aprobado.

5. Aunque solo las viviendas sujetas legalmente a calificación, de acuerdo con lo dispuesto en este título, serán objeto de inspección previa a la calificación definitiva, todo el proyecto habrá de cumplir la normativa de habitabilidad, diseño y calidad.

Dado que las viviendas de protección pública autonómica y las viviendas libres no están amparadas por la calificación definitiva, la ocupación de las viviendas de estas modalidades requerirá la licencia de ocupación o cédula de habitabilidad expedida por el Ayuntamiento competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007