Articulo 82 Reglamento de... Andalucía

Articulo 82 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 82. Utilización de armas para la caza.

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1. Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, recechos, batidas, batidas de gestión y aguardos diurnos, quedando prohibido en las modalidades de caza nocturnas, de conformidad con lo previsto en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, salvo autorización excepcional de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la citada Ley 8/2003.

2. En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea autorizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Asimismo, en los correspondientes planes técnicos de caza se podrá autorizar la modalidad de caza en mano del jabalí con arma rayada en aquellos cotos del ámbito territorial de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, y Sierra Mágina, en Jaén, cuyos planes técnicos lo hubiesen contemplado en cualquier momento, siempre y cuando se garantice la seguridad de las personas cazadoras y de los restantes usuarios del monte que pudieran coincidir dentro del radio de acción de las armas usadas en la cacería de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 3.i) del artículo 93 del presente Reglamento.

El listado de los cotos donde se podrá autorizar la caza en mano del jabalí con arma rayada se establecerá por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de caza, la cual será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 65.3.j) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al apartado A).9.º del Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se prohíbe tanto la tenencia como el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la actividad de la caza, en zonas húmedas incluidas en el inventario de Humedales de Andalucía, y especialmente en las de la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las incluidas en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, así como en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El ejercicio de la caza con arco o ballesta podrá practicarse en cualquiera de las modalidades de caza autorizadas, así como para el control de daños y la caza de gestión.

Para el empleo de la ballesta como medio de caza será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia de armas y de la guía de pertenencia, además de la licencia de caza que proceda.

Los arcos a utilizar para la práctica de la caza deberán tener las siguientes características:

a) Para la caza mayor: todos los tipos de arcos con un mínimo de potencia de apertura de 45 libras (20,25 kg.)

b) Para la caza menor: todos los tipos de arcos con un mínimo de potencia de apertura de 35 libras (15,75 kg.)

Los astiles de las flechas serán de madera, aluminio o los de carbono construidos con varias capas en distintas direcciones.

Quedan prohibidas todas aquellas puntas que por su forma impidan la extracción, o en forma de arpón. Ningún astil de flecha podrá ir equipado con puntas explosivas ni impregnadas con sustancias paralizantes o venenosas.

Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto de cualquier modalidad y puntas con hojas de corte fijas o desmontables.

En la caza mayor únicamente se podrán utilizar flechas con un peso mínimo de 30 g. Las puntas serán de corte, con hojas desmontables o fijas y de una anchura de corte mínima de 22 milímetros.