Articulo 82 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 82.
1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con.
- Multas.
- Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año.
- Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.
- Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.
2. Las infracciones en materia de organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas se sancionarán con:
- Multas.
- Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas.
- Baja de las Empresas del Registro correspondiente con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.
- Clausura de locales.
3. Las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los límites permitidos por la legislación de régimen local. Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas. Y el Ministro del Interior, hasta 1.000.000 de pesetas
4. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales. 5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar las sanciones a imponer:
a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.
b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor.
c) La reiteración o reincidencia.
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982