Articulo 82 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 82 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 82. Prevención y control de la contaminación atmosférica y acústica

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1. La zona de servicio portuario tiene la consideración de infraestructura de transporte en cuanto a la previsión de emisiones acústicas. En los procedimientos de elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido, de delimitación de las zonas de servidumbre acústica, de los planes de acción en materia de contaminación acústica, de ordenanzas municipales sobre el ruido y, en general, de actos y disposiciones en materia de contaminación acústica que afecten a las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad o se refieran a ellas, debe solicitarse un informe a la Administración portuaria.

2. En las operaciones de carga, descarga, manipulación y almacenaje de hidrocarburos, de materiales y productos sólidos pulverulentos y de otros productos que puedan afectar la calidad del aire, las empresas habilitadas deben adoptar las medidas técnicas de prevención adecuadas y las medidas específicas que se establezcan por reglamento.

3. En la red portuaria de Cataluña debe evaluarse la contaminación acústica submarina y deben adoptarse medidas para su reducción, dada la importancia de la zona como corredor de cetáceos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020