Articulo 82 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 82. Centros especiales de acogimiento residencial.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el acogimiento residencial se efectuará en centros especiales cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, fundamentalmente, a la integración social del menor en los casos de menores que se encuentren en las siguientes situaciones.

a) Menores sujetos a protección con graves discapacidades o alteraciones psiquiátricas que impidan la normal convivencia en el centro, con la correspondiente autorización judicial, en su caso.

b) Menores sujetos a protección en los que se detecte consumo habitual de drogas.

c) Menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, que impidan la normal convivencia en el centro, en los términos que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista ninguno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se acordará, en su caso, su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma en la forma que se establezca reglamentariamente y previa comunicación al Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014