Articulo 82 Protección animal

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Artículo 82. Competencia.

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1. Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la administración autonómica, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.

2. Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.

3. Cuando la administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:

a) La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente por razón de la materia.

b) La resolución de los procedimientos sancionadores, por:

Los Directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones de hasta doce mil euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020,24 €).

El Director General competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre doce mil veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 €) y treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).

El Consejero competente por razón de la materia, para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).

c) El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.

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