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Articulo 82 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 82. Notificación de incidentes graves y acciones correctivas de seguridad

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1. Los fabricantes de productos comercializados en la Unión, que no sean productos destinados a estudios del funcionamiento, informarán a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con el artículo 87, apartados 5 y 7, de lo siguiente:

a) todo incidente grave con productos comercializados en la Unión, excepto los resultados erróneos previsibles que estén claramente documentados y cuantificados en la información sobre el producto y en la documentación técnica y sean objeto de informes de tendencias con arreglo al artículo 83;

b) toda acción correctiva de seguridad respecto de productos comercializados en la Unión, incluso las realizadas en terceros países cuando afecten a productos que también se comercializan legalmente en la Unión, cuando la razón de la acción correctiva no se limite al producto comercializado en el tercer país.

Los informes mencionados en el párrafo primero se presentarán mediante el sistema electrónico a que hace referencia el artículo 87.

2. Como norma general, el plazo para presentar la información indicada en el apartado 1 dependerá de la gravedad del incidente grave.

3. Los fabricantes informarán de cualquier incidente grave mencionado en el apartado 1, letra a), inmediatamente después de que hayan establecido una relación de causalidad entre dicho incidente y su producto o hayan determinado que dicha relación de causalidad es razonablemente posible, y a más tardar quince días después de tener conocimiento del incidente.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de amenaza grave para la salud pública, se presentará la información indicada en el apartado 1 de inmediato, y a más tardar dos días después de que el fabricante tenga conocimiento de tal amenaza.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de fallecimiento o deterioro grave imprevisto del estado de salud de una persona, se informará inmediatamente después de que el fabricante haya establecido una relación de causalidad entre el producto y el incidente grave, o en cuanto sospeche que existe tal relación, y en todo caso no más de diez días después de la fecha en que el fabricante tenga conocimiento del incidente grave.

6. Cuando sea preciso para garantizar una notificación en tiempo oportuno, el fabricante podrá presentar un informe inicial incompleto, seguido de un informe que sea completo.

7. Si después de tener conocimiento de un incidente que pudiera ser notificable, el fabricante no tuviese la certeza de si el incidente debe notificarse o no, deberá presentar de todos modos un informe dentro del plazo señalado de conformidad con los apartados 2 a 5.

8. Salvo en casos urgentes en los que el fabricante deba emprender de inmediato una acción correctiva de seguridad, el fabricante informará, sin dilación indebida, de la acción correctiva de seguridad mencionada en el apartado 1, letra b), antes de que se emprenda tal acción.

9. En el caso de incidentes graves similares que se produzcan con el mismo producto o tipo de producto cuya causa primera haya sido identificada o para los que se hayan emprendido acciones correctivas de seguridad, o cuando los incidentes sean comunes y estén bien documentados, el fabricante podrá presentar informes resumidos periódicos en vez de informes individuales de incidentes graves, a condición de que la autoridad competente coordinadora a la que se refiere el artículo 84, apartado 9, en consulta con las autoridades competentes mencionadas en el artículo 87, apartado 8, letras a) y b), haya acordado con el fabricante su formato, contenido y frecuencia. Cuando se mencione una única autoridad competente en el artículo 87, apartado 8, letras a) y b), el fabricante podrá presentar informes resumidos periódicos previo acuerdo con tal autoridad.

10. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, como la organización de campañas de información específicas, para animar y facultar a los profesionales de la salud, los usuarios y los pacientes a que informen a las autoridades competentes sobre sospechas de incidentes graves contemplados en el apartado 1, letra a).

Las autoridades competentes llevarán registros centralizados a escala nacional de los informes que reciban de profesionales de la salud, usuarios y pacientes.

11. En caso de que una autoridad competente de un Estado miembro reciba dichos informes sobre sospechas de incidentes graves contemplados en el apartado 1, letra a), de profesionales de la salud, usuarios o pacientes, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se informe sin demora del presunto incidente grave al fabricante del producto.

Cuando el fabricante del producto afectado considere que se trata de un incidente grave, remitirá un informe, de conformidad con los apartados 1 a 5 del presente artículo, sobre dicho incidente a la autoridad competente del Estado miembro en el que haya ocurrido y tomará las acciones de seguimiento adecuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84.

Si el fabricante del producto afectado considera que el incidente no es grave o si se debe tratar como un aumento de los resultados erróneos previsibles, que quedará cubierto por un informe de tendencias con arreglo al artículo 83, proporcionará una declaración explicativa. Si la autoridad competente no acepta la conclusión de la declaración explicativa, podrá exigir al fabricante que facilite un informe con arreglo a los apartados 1 a 5 del presente artículo y que se asegure de que se emprenden las acciones de seguimiento adecuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 84.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017