Articulo 82 Policías
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Artículo 82. Procedimiento para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.

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Tiempo de lectura: 8 min

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1. El órgano competente para la incoación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves podrá acordar expresamente, como medidas cautelares y con carácter preventivo, la suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto.

Previamente a la adopción de la Resolución que establezca las medidas provisionales se dará audiencia al personal afectado por un período de tres días hábiles.

No obstante lo anterior, en supuestos de extraordinaria urgencia o peligrosidad debidamente motivados, el Jefe o la Jefa de la Policía correspondiente o el Comisario o a la Comisaria Principal podrán retirar cautelarmente el arma y la credencial al personal, debiendo ser ratificada esta decisión por el órgano competente para la incoación del expediente en un plazo no superior a tres días hábiles.

2. La suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto podrán conllevar la pérdida provisional del arma, la credencial y el uniforme del personal expedientado, así como la prohibición de entrar a las dependencias policiales correspondientes sin autorización.

La adscripción provisional a otro puesto no conllevará cambio de localidad de destino ni pérdida retributiva alguna.

En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares se valorará la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del expedientado. La Resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

3. Las medidas cautelares podrán acordarse por un plazo de un mes, prorrogable por idénticos períodos, hasta un máximo de seis meses.

4. El personal en situación de suspensión provisional sólo tendrá derecho a percibir las retribuciones que le correspondan en concepto de sueldo inicial correspondiente al nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al personal afectado todos los derechos de los que hubiese sido privado.

5. Con carácter previo a la iniciación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. No se considerará iniciado el procedimiento disciplinario por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.

6. El procedimiento se iniciará por Resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, bien por propia iniciativa o como consecuencia de moción razonada de los subordinados o de denuncia. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada a que se refiere el apartado anterior.

La Resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente Instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido el título de Licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un integrante de la Policía correspondiente, que deberá aceptarlo salvo que concurra causa de abstención.

Tanto en las informaciones previas como en el procedimiento disciplinario, el personal podrá estar asistido de letrado y podrá promover recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Contra las Resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

En todo caso, y como primeras actuaciones, el Instructor procederá a tomar declaración al presunto responsable, si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración.

7. El Instructor redactará un pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.

En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:

a) Identificación de las personas presuntamente responsables.

b) Hechos imputados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.

c) Infracción presuntamente cometida, con indicación del precepto o preceptos vulnerados.

d) Sanción que, en su caso, proceda.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

8. Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad, el Instructor elevará el expediente al órgano competente, a efectos de su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

9. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, se practicarán de oficio o se admitirán, a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. El plazo del periodo probatorio no podrá ser superior a treinta días ni inferior a quince. No obstante, si el Instructor lo estimase necesario, podrá prorrogar, excepcionalmente y de forma motivada, dicho plazo. La apertura del periodo probatorio se notificará al personal contra el que se siga el procedimiento.

10. Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor formulará propuesta de Resolución. En la misma se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, haciéndose una valoración jurídica de las mismas para determinar la falta cometida, señalándose al personal responsable. Igualmente se indicará la sanción que se estime procedente imponer o, en otro caso, se propondrá el archivo del expediente.

La referida propuesta se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa.

11. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente a la Comisión de Personal o al Delegado de Personal correspondiente, al objeto de que, en el plazo de diez días, emitan el informe a que hace referencia el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Recibido el informe, o transcurrido el plazo sin haberse emitido, el Instructor elevará el expediente al órgano que hubiese acordado la iniciación del procedimiento, a fin de que este, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la Resolución que corresponda si tuviese competencia para ello. En otro caso, dicho órgano lo remitirá al que fuese competente para la resolución del expediente.

12. El procedimiento disciplinario terminará con la Resolución del órgano competente para imponer la sanción que corresponda. Dicha resolución, en la que deberán resolverse todas las cuestiones planteadas en el expediente, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que hubieran servido de base al pliego de cargos y a la propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Asimismo, la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el personal responsable y la sanción que se imponga, haciendo expresa declaración en relación con las medidas provisionales que hubieran podido adoptarse durante la tramitación del procedimiento.

Si la Resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la inexistencia de responsabilidad, hará la declaración que corresponda en relación con las medidas provisionales.

13. El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la Resolución de incoación del expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses.

Transcurridos dichos plazos sin que se haya dictado la Resolución que ponga fin al procedimiento se producirá su caducidad.

No se producirá la caducidad si el expediente hubiera quedado paralizado por causa imputable al interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2018 en vigor desde 21-11-2018