Articulo 82 Ordenacion de... Carretera

Articulo 82 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 82.- Títulos habilitantes.

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1. Para la realización de transporte público discrecional en taxis será preciso estar en disposición de las correspondientes licencia municipal que le habilite para la prestación de servicio urbano en el municipio concedente y la autorización administrativa de transporte discrecional expedida por los Cabildos Insulares para la prestación de servicios interurbanos.

2. El Gobierno de Canarias regulará la expedición de dichos títulos administrativos de modo que se garantice la coordinación en su otorgamiento, se adecue el número a las necesidades de cada ámbito territorial de prestación, y se valore como mérito preferente la previa dedicación profesional en régimen de trabajador asalariado.

3. Igualmente, mediante reglamento se establecerán las condiciones de vigencia, suspensión, transmisión y extinción de las licencias de los servicios de taxis, incluida la obligación de comunicación previa de la transmisión, con indicación de sus condiciones económicas, los derechos de tanteo y retracto en la transmisión a favor de la Administración y los supuestos de rescate de los títulos habilitantes.

4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la revocación de la autorización o licencia a la que estuviese vinculada, salvo que el órgano administrativo competente decidiese otra cosa sobre la base de las excepciones que se establecen en el siguiente artículo.

5. A los efectos del cumplimiento de lo que dispone el número anterior, las Administraciones Públicas implicadas deberán comunicarse las incidencias que afecten a la validez y eficacia de los títulos administrativos que otorguen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007