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Articulo 82 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 82. Llevanza de la contabilidad

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1. El contable de la Comisión será responsable de la elaboración de los planes contables armonizados que deban aplicar las instituciones de la Unión, las oficinas europeas y las agencias y organismos de la Unión mencionados en la sección 2 del capítulo 3 del presente título.

2. Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen fiel de la situación financiera de las instituciones de la Unión y de la ejecución presupuestaria. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.

3. Antes de que la institución de la Unión o el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 70 apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen fiel de la situación financiera de la institución de la Unión o el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 70.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas de contabilidad a que se refiere el artículo 80 y los procedimientos contables a que se refiere el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, letra d), y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.

4. El ordenador delegado transmitirá al contable, de conformidad con las normas adoptadas por el ordenador, toda la información financiera y de gestión necesaria para que el contable pueda llevar a cabo su cometido.

El contable será informado por el ordenador, de manera regular, y en todo caso al cierre de las cuentas, de los datos financieros pertinentes de las cuentas fiduciarias, de modo que el uso de los fondos de la Unión quede reflejado en la contabilidad de la misma.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información remitida al contable.

5. El ordenador competente notificará al contable cualquier novedad o modificación significativa que se hubiera producido en un sistema de gestión financiera, un sistema de inventario o un sistema de valoración de los elementos del activo y del pasivo, si dicho sistema proporciona datos para la contabilidad de la institución de la Unión o es utilizado para justificar datos de esta, de modo que el contable pueda verificar el cumplimiento de los criterios de validación.

En cualquier momento, el contable podrá reexaminar un sistema de gestión financiera ya validado y solicitar que el ordenador competente establezca un plan de acción con el fin de corregir, a su debido tiempo, los posibles puntos débiles.

El ordenador será responsable de la exhaustividad de la información remitida al contable.

6. El contable estará facultado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesaria para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará reservas cuando sea necesario, con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

7. El sistema contable de una institución de la Unión servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal forma que se puedan consignar, clasificar y registrar datos numéricos.

8. El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La contabilidad se llevará por año natural y en euros.

9. El ordenador delegado podrá llevar igualmente una contabilidad de gestión detallada.

10. Los documentos justificativos concernientes al sistema contable y a la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo 241 se conservarán durante al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio presupuestario al que los mismos se refieren.

Sin embargo, los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán hasta el final del ejercicio siguiente al del cierre definitivo de dichas operaciones. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Corresponderá a cada institución de la Unión determinar el servicio encargado de la custodia de los documentos justificativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018