Articulo 82 Navegación aérea

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Artículo ochenta y dos.

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El Ministerio del Aire fijará anualmente las tarifas máximas que podrán aplicarse al tráfico no regular interior, que no podrán ser inferiores a las autorizadas para el servicio regular.

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  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960