Articulo 82 Navegación aérea
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»Artículo ochenta y dos.
Vigente
El Ministerio del Aire fijará anualmente las tarifas máximas que podrán aplicarse al tráfico no regular interior, que no podrán ser inferiores a las autorizadas para el servicio regular.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960