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Articulo 82 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación

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Artículo 82. Régimen económico y tarifario de los servicios de transporte público

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Uno. En el sistema de transporte público regular de uso general, y en los mixtos, se diferencia entre:

a) Tarifa de equilibrio contractual: importe que tiene derecho a percibir la empresa contratista por cada usuario y relación de tráficos que realice, bien lo perciba de la propia persona usuaria, bien lo haga, total o parcialmente, de una administración pública o de un tercero.

b) Tarifa de usuario: importe efectivamente abonado por la persona usuaria, determinado por la Administración, y que puede coincidir o no con la tarifa de equilibrio contractual.

El cálculo de las anteriores tarifas podrá basarse en la multiplicación de los kilómetros recorridos por la persona usuaria por un coeficiente tarifario, en su caso con un importe mínimo de percepción, o en razón del número de saltos que realice la persona usuaria entre zonas de transporte previamente delimitadas, atendiendo a las matrices aprobadas por la Administración.

Dos. La tarifa de equilibrio contractual podrá obedecer a uno de los métodos de cálculo indicados en el apartado anterior o estar formada por varios de ellos, incluida la diferenciación de la aplicable en atención a las condiciones específicas o cualificadas de prestación, como horarios fijos, disponibilidad de acompañante o adaptación del itinerario a las concretas necesidades de las personas usuarias, que se les apliquen a determinados colectivos, tal como puede suceder en el transporte integrado de escolares o en los servicios de transporte bajo demanda.

Tres. Corresponde a la Administración determinar las tarifas de usuario aplicables en cada caso, pudiendo hacerlo con el carácter de fijas o de máximas:

a) Tarifas fijas: son obligatorias para la empresa prestadora del servicio y para las personas usuarias.

b) Tarifas máximas: la empresa prestadora podrá ofertar tarifas inferiores a la autorizada, atendiendo a criterios objetivos de promoción de la movilidad y con sujeción al principio de no discriminación entre las personas usuarias.

Cuatro. Tanto en el supuesto de tarifas fijas como en el de tarifas máximas, la Administración podrá autorizar la comercialización de tarifas bonificadas:

a) Bonos de utilización recurrente o para la promoción de la utilización del sistema de transporte público. Estos bonos serán dirigidos al público en general, y no será admisible la introducción de discriminaciones por razones de territorio o residencia ni por razones sociales o de otra índole.

b) Bonos sociales, vinculados a políticas o actuaciones transversales de los poderes públicos en el ámbito social, a cuyo efecto se tomarán en consideración las condiciones específicas de las personas usuarias o de sus unidades familiares, tales como familias numerosas, estudiantes, jubilados o nivel de renta. En ningún caso se podrán establecer bonos sociales atendiendo a criterios exclusivamente territoriales, como la residencia, o a condiciones discriminatorias, como la raza, la religión o la opinión de la persona usuaria.

Junto con las anteriores tarifas bonificadas podrán establecerse y gestionarse en el marco del sistema de transporte público bonificaciones adicionales promovidas por la propia administración titular del servicio o por cualquier otra administración, entidad, agrupación o colectivo interesado en la promoción del transporte público o en la prestación de un servicio al colectivo al que dirijan su actuación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017