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Articulo 82 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 82. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

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Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que queda con la siguiente redacción:

Disposición adicional primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria o que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 5 de esta disposición adicional. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o en su caso, en la sección II del capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Órdenes ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de junio de 1979 modificadas por sendas Órdenes ministeriales de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.

No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3. En todo caso los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la sección II del capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

5. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1 cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001