Articulo 82 Energía nuclear

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Artículo 82.

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Si del examen de las descripciones de una solicitud se dedujera por el Registro de la Propiedad Industrial que la invención que se pretende proteger es de carácter o de aplicación nuclear, será preceptivo recabar informe de la Junta de Energía Nuclear, que versará sobre los siguientes extremos:

Primero. Sobre la patentabilidad de la invención en la modalidad que se trata de registrar, y en su caso si se encuentra comprendida en algunas de las excepciones del artículo cuarenta y ocho del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial, así como sobre la suficiencia y claridad de las descripciones y reivindicaciones.

Segundo. Sobre la naturaleza o aplicación nuclear de la invención y si debe mantenerse secreta.

Una vez recibido el anterior informe, previa audiencia del interesado y oyendo nuevamente a la Junta de Energía Nuclear si fuera necesario, el Registro de la Propiedad Industrial concederá o denegará la patente de acuerdo con la legislación específica sobre la materia.

Por el Registro de la Propiedad Industrial no se otorgará ningún signo distintivo (marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento) que haga referencia a la terminología nuclear sin el informe de la Junta de Energía Nuclear.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964