Articulo 82 Código de accesibilidad
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»Artículo 82. Uso de plataformas elevadoras inclinadas
Vigente
82.1 La utilización de plataformas elevadoras inclinadas para suprimir barreras existentes en las zonas comunes únicamente se admite cuando la altura a salvar es, como máximo, de 3 plantas y se justifica que no hay ninguna otra alternativa técnicamente posible.
82.2 En estos casos, las plataformas deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6.2 del anexo 3f y el edificio debe incorporar las medidas compensatorias de protección contra incendios indicadas en el apartado 6.2.3.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024