Articulo 82 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 82. Competencia y procedimiento.

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1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a) Al Delegado territorial de la Junta en cada provincia, para las infracciones leves.

b) Al Director general del Medio Natural, para las graves.

c) Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para las muy graves.

3. La acción para denunciar las infracciones a que se refiere esta Ley es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueron cometidas, o desde que se tuviera conocimiento de la misma.

4. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que esté conociendo del mismo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean precisas para salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.

5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley, y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados.

6. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de las mismas, en tanto no sea ejecutiva, así como el destino que se haya de dar a las piezas de caza ocupadas y/o instrumentos o artes decomisados.

7. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro meses, las leves. Las prescripción se producirá si el expediente sancionador estuviese paralizado por un período de tiempo superior al previsto para cada tipo de infracción, por causa no imputable al presunto responsable.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que se tuviera conocimiento de la misma.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

9. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripción se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente y que figure de forma expresa en el mismo, así como por cualquier actividad judicial que deba realizar en relación con el expediente.

10. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa, por los mismos hechos. A estos efectos, el órgano competente para resolver el expediente administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del expediente si tiene conocimiento fehaciente de que ya ha recaído sanción penal de carácter firme, con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos.

11. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

12. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

13. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan.

14. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán exigibles a los padres o tutores, o a quienes estén encargados de su custodia, previa audiencia en el expediente.

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