Articulo 82 Cambio Climático y Transición Energética
Artículo 82. Objetivos de la actuación inspectora.
1. Corresponderá a los servicios de inspección del departamento competente en materia de medio ambiente:
a) Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas.
b) Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
c) Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de medio ambiente.
d) Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores.
2. Corresponderá a los organismos de control autorizados, el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) en los términos dispuestos por la legislación vigente.
3. Cuando de una actuación inspectora resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, el departamento competente en materia de medio ambiente pondrá en conocimiento de los mismos las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.
- Texto Original. Publicado el 01-04-2022 en vigor desde 02-04-2022