Articulo 82 Calidad Ambiental

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Artículo 82. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de otras autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.

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1. La formulación de la declaración de impacto ambiental, del informe de impacto ambiental, del otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental integrada simplificada precederá a las autorizaciones administrativas sectoriales u otros medios de intervención previa no ambientales; en particular, a las declaraciones responsables y comunicaciones a que están sometidos los proyectos, instalaciones y actividades.

2. La resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, tales como:

a) El título de la autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico.

b) La autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo terrestre.

c) La autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo terrestre.

d) La autorización para la ocupación de zonas de policía o servidumbre establecidas en la Ley de Aguas.

En estos casos, el promotor aportará en la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada la justificación de haber presentado las correspondientes solicitudes ante el órgano u órganos competentes para el otorgamiento de estas ocupaciones y concesiones.

En el procedimiento administrativo, el órgano sustantivo ambiental recabará el informe de los organismos competentes en estas materias, que será preceptivo y determinante. La autorización ambiental integrada no podrá otorgarse en tanto no se compruebe la viabilidad de la ocupación del dominio público.

3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones de carácter ambiental competencia de la Administración General del Estado, tales como:

a) Autorización de vertido a dominio público hidráulico.

b) Autorización previa de vertido al mar desde buques y aeronaves, plataformas u otras construcciones.

En estos casos se recabará el informe de los organismos competentes en estas materias, cuyo carácter será preceptivo, pudiendo continuar la tramitación del procedimiento cuando este no haya sido emitido en plazo. La autorización ambiental simplificada será emitida en estos casos sin perjuicio de la autorización en estas materias.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Administración del Principado de Asturias y la Administración General del Estado podrán celebrar un convenio para la integración de alguna de estas autorizaciones de competencia estatal en el procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada, incluyendo en la solicitud de inicio de este último procedimiento la solicitud y documentación exigida para tramitar estas autorizaciones ante el organismo competente de la Administración General del Estado. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada no podrá formularse hasta que no sea emitida la autorización de competencia estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023