Artículo 82 bis.
Artículo 82 bis.
1. El órgano competente conforme al artículo 82 de esta Ley podrá acordar la adquisición de acciones o participaciones mediante la aportación de bienes o derechos previa autorización del órgano competente para su enajenación. En estos casos el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por un informe de tasación en los mismos términos previstos en la Disposición Adicional Novena de la presente Ley.
2. El precio de la adquisición de las acciones o participaciones se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando las acciones o participaciones cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.
3. Cuando la adquisición de las acciones o participaciones tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos la valoración de éstas exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles.
- Modificación realizada (82 bis (se añade)) por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 17-02-2024 - Texto Original. Publicado el 09-05-1986 en vigor desde 17-02-2024