Articulo 82 Agraria
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Artículo 82. Ejercicio de las funciones inspectoras.

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1. En sus actuaciones de control del cumplimiento de las normas de calidad agroalimentaria, los inspectores e inspectoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán el carácter de agentes de la autoridad y sus actas e informes complementarios tendrán valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpo de seguridad estatales, autonómicas o locales. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que motiven su formalización y de los cuales los inspectores e inspectoras tengan constancia personal y directa, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones.

2. En el ejercicio de sus funciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial, los inspectores e inspectoras podrán acceder directamente a explotaciones, establecimientos, locales, instalaciones y medios de transporte que no constituyan domicilio a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

3. Las actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de más de seis meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro período que no excederá de tres meses, cuando concurran las siguientes circunstancias.

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

4. Los inspectores e inspectoras estarán obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptivos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

5. Las personas que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas por el órgano directivo al que se encuentren adscritos y exhibir el documento de acreditación cuando actúen como tales.

6. Las personas inspeccionadas podrán, en el momento en que se realice la inspección, exigir la acreditación del inspector o inspectora, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones que queden incorporadas a la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015