Articulo 81 Turismo de Canarias

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Artículo 81. Procedimiento.

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1. La imposición de sanciones se hará previo expediente, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

b) La instrucción del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con dicha normativa.

En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado.

3. Se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Entre tales medidas se podrá adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.

4. El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General Turístico.

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