Articulo 81 Sector de hidrocarburos
Artículo 81. Derechos y Obligaciones de los comercializadores.
1. Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:
a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II de este Título.
b) Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
c) Acceder a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en este Título.
d) Recibir la medición de los suministros de sus clientes.
e) Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.
f) Facturar y cobrar los suministros realizados.
g) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
h) Suscribir con sus clientes cláusulas de interrumpibilidad en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
i) Obtener la información relativa a los cambios de suministrador y los datos de los consumidores de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente.
2. Los comercializadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Administración competente el inicio o cese en el ejercicio de la actividad y cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.
b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo VIII.
c) Coordinar su actividad con el gestor técnico del sistema, los transportistas y los distribuidores.
d) Adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes.
e) Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados.
f) Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan.
g) Abonar al distribuidor las cantidades recaudadas por servicios asociados al suministro prestados por el distribuidor al consumidor final en aquellos casos que hayan sido establecidos reglamentariamente.
h) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado, de transporte y distribución y de almacenamiento que sean precisos.
i) Remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.
j) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
k) Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.
l) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
m) Procurar un uso racional de la energía.
n) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
o) Mantener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Europea, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.
p) Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.
q) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.
r) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.
s) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.
t) Los comercializadores deberán publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios aplicables a todas las ofertas disponibles en cada momento para consumidores con consumo anual inferior a 50.000 kWh, y, en su caso, sobre las condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre los servicios adicionales que exija su contratación.
En los casos en que realicen ofertas para nuevas contrataciones limitadas en el tiempo publicarán tanto el precio ofertado como el precio resultante una vez transcurrido el límite temporal de la oferta. Ambos precios deberán ser publicitados con el mismo tipo y tamaño de letra, indicando claramente los periodos temporales de aplicación.
Los precios deberán ser publicados indicando el término fijo (€/mes) y el término variable (€/kWh). En los casos de tarifas planas, se indicará los precios con el mismo formato, sin perjuicio de la modalidad de pago, de forma que todas las tarifas sean fácilmente comparables por el consumidor. En caso de que alguno de los términos de la tarifa se actualice mediante algún índice, este deberá ser público y se deberá indicar la forma de cálculo de forma que sea fácilmente reproducible por el usuario, incluyendo los parámetros empleados y la evolución reciente.
En el caso de que las ofertas incluyan algún tipo de penalización por rescisión del contrato, esta deberá ser claramente legible, sin que la diferencia del tamaño de la letra pueda ser superior a un 10% respecto al resto del texto que describe la oferta.
Toda esta información será facilitada a través de todos los medios de comunicación en los que se publiciten, y en todo caso en su página web, debiendo ser remitida también a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según los criterios que establezca esta, con el fin de que estén a disposición todos los consumidores a través de su herramienta web Comparador de Ofertas de Energía.
3. Los Consumidores Directos en Mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que los comercializadores en todo aquello que les sea de aplicación.
- Modificación realizada (81 (apdo. 2.t), se añade)) por Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.
(BOE de 27-10-2021) en vigor desde 28-10-2021 - Modificación realizada (81 (apdos. 2.r) y 2.s), se añaden)) por Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
(BOE de 06-10-2018) en vigor desde 07-10-2018 - Modificación realizada (81 (apdos. 2.n) a 2.q), se añaden)) por Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
(BOE de 31-03-2012) en vigor desde 01-04-2012 - Modificación realizada (81 (apdo. 2.a)) por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
(BOE de 23-12-2009) en vigor desde 27-12-2009 - Modificación realizada (81) por LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
(BOE de 03-07-2007) en vigor desde 04-07-2007 - Artículo modificado por REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificacion de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
(BOE de 24-06-2000) en vigor desde 25-06-2000