Articulo 81 Sector ferroviario

Articulo 81 Sector ferroviario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Devengo.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La tasa se devengará en el momento de la expedición, la modificación, la renovación o la revisión de la autorización o del certificado de seguridad.

2. La suspensión o revocación del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015