Articulo 81 Reglamento de Recaudación

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Artículo 81. Ingresos en las cuentas corrientes generales de la Comunidad Foral de Navarra

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1. Las entidades colaboradoras centralizarán los ingresos de las cantidades recaudadas en la cuenta corriente general abierta a nombre de la Comunidad Foral de Navarra en cada entidad, y la remisión al Departamento de Economía y Hacienda de la información y documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.

El Consejero de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y el modo en que se remitirá la información y documentación prevista en el párrafo anterior.

2. Las entidades colaboradoras efectuarán quincenalmente en la cuenta corriente general, y de forma simultánea, un primer ingreso que recogerá todos aquellos cuya presentación se haga en soportes magnéticos o se transfiera por medios telemáticos, y un segundo en el que se incluyan el resto de los ingresos en los que, asimismo, sea colaboradora en la recaudación.

Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el día cinco (1ª quincena) o veinte (2ª quincena) siguiente de cada mes, o hasta el inmediato hábil posterior si los días cinco o veinte son inhábiles.

El vencimiento de cada quincena vendrá determinado en función de los días inhábiles de Pamplona.

Con carácter general, las entidades colaboradoras, con fecha valor resultante de añadir cinco días naturales al fin de cada quincena, transferirán lo recaudado en cada una de ellas a la cuenta corriente general abierta en cada entidad a nombre de la Comunidad Foral de Navarra. No obstante dicha fecha valor podrá modificarse por Orden Foral en los casos en que, asimismo, se modifique la fecha de ingreso de determinadas declaraciones tributarias o en que sea necesario adecuarla al volumen real de recaudación.

3. Los ingresos efectuados directamente en la cuenta corriente general se entenderán realizados en el mismo día en el que se efectúe la operación.

4. Los ingresos efectivos realizados por la Entidad una vez transcurrido el plazo correspondiente a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, comportarán la inmediata exigibilidad de aquéllos y la liquidación y abono a la Hacienda Tributaria de Navarra de los intereses de demora correspondientes. El devengo de dicho interés se producirá incluso en el supuesto de devolución del soporte informático, siempre que se produzca la circunstancia señalada en este apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001