Articulo 81 Reglamento de Armas

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Artículo 81.

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El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros establecimientos en que, por sus especiales características, se considere necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993