Articulo 81 Puertos de Galicia

Articulo 81 Puertos de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El otorgamiento de una concesión, siempre que no esté aprobada la delimitación de los espacios y usos portuarios o el plan director de infraestructuras en el puerto o puertos de que se trate, podrá implicar la declaración de utilidad pública por la consejería competente en materia de puertos a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el objeto de aquella.

2. La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por la persona peticionaria de esta.

3. La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, podrá asimismo declarar, de oficio y de forma motivada, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean de la propiedad de la persona peticionaria.

4. Será a cargo del concesionario el abono total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.

5. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público portuario desde su ocupación en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono de las tasas de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para la incorporación a la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018