Articulo 81 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 81.
Vigente
Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:
a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.
b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.
c) Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.
d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(BON de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007