Articulo 81 Presidencia y Gobierno

Articulo 81 Presidencia y Gobierno

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Tramitación urgente de iniciativas reglamentarias.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias podrá acordar su tramitación urgente cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Cuando sea preciso que la norma entre en vigor en el plazo establecido para la transposición de directivas comunitarias o en otras normas de la Unión Europea.

b) Cuando sea necesaria la adaptación a la legislación básica, se haya declarado la inconstitucionalidad o la nulidad judicial de una determinada norma, o sea consecuencia de acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, adoptados al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

c) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma.

2. La tramitación por la vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previa y, en su caso, el plazo de realización de los trámites de audiencia o de información pública será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba, siempre que sea anterior a la elevación de la propuesta de aprobación al órgano competente.

3. El acuerdo de tramitación urgente de la iniciativa reglamentaria podrá adoptarse en la misma resolución de inicio del procedimiento de elaboración o en cualquier momento posterior.