Articulo 81 Pesca Marítima y Acuicultura
Artículo 81.- Comercialización y transformación de los productos acuícolas.
A la comercialización y transformación de los productos de la acuicultura le será de aplicación, con carácter general, la normativa vigente en estas materias para los productos de la pesca, sin perjuicio de las especificidades previstas para este tipo de productos en la presente Ley u otra normativa específica, y en particular de las siguientes.
a) La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla o peso inferior al establecido o en periodo de veda precisará la oportuna autorización administrativa
b) Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla o peso inferior al reglamentario cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.
c) No será necesaria la autorización en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten la documentación acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos.
- Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007