Articulo 81 Montes y Gest...Sostenible

Articulo 81 Montes y Gestión Forestal Sostenible

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Calificación de las infracciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

b) La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Son infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años.

b) La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos 19 a 23 y en los párrafos 26 y 27 del artículo anterior.

d) La infracción tipificada en el párrafo 25 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños cuyo plazo de reparación o restauración exceda de diez años, en cuyo caso la infracción se calificará de muy grave.

3. Son infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando habiendo daño el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

b) La infracción tipificada en el párrafo 24 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños y cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, en cuyo caso la infracción se calificará como muy grave o grave, dependiendo de que dicho plazo exceda o no exceda de 10 años, respectivamente.

c) La infracción tipificada en el párrafo 28 del artículo anterior, excepto si se causan daños a la edificación, instalación o infraestructura, en cuyo caso la infracción será calificada como grave.

d) Las infracciones tipificadas en los párrafos 29 y 30 del artículo anterior.

4. En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones en que se concretan los tipos anteriores, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la misma contempla, que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras.

5. Para calificar el grado de la infracción atendiendo al plazo de reparación o restauración se requerirá informe técnico, que se incorporará al expediente sancionador. De no emitirse el mismo, se calificará la infracción con el menor grado que corresponda según lo previsto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, y se aplicará la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y, en su caso, en el 89.

6. A efectos de agilizar la emisión del informe referido en el apartado anterior, la Consejería podrá establecer cuadros, que serán objeto de la publicidad necesaria para el conocimiento de los administrados, escalas o baremos, que permitan determinar de inmediato el plazo de recuperación de lo dañado. Dichos cuadros se elaborarán con criterios estrictamente técnicos y objetivos en función de características de estación, especies o formaciones vegetales, edad y estado de desarrollo de las mismas, origen natural o artificial de las masas, extensión e intensidad del daño y cualquier otro parámetro objetivo que se estime técnicamente conveniente para una más ajustada aproximación a la realidad. En los supuestos en los que la infracción se haya cometido en lugares con características estacionales o sobre especies y formaciones forestales no referenciadas en los cuadros o escalas, será imprescindible un informe técnico completo; en su defecto se aplicará la infracción en el grado más bajo a que corresponda según los apartados 1 a 3 de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008