Articulo 81 Montes

Articulo 81 Montes

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma, conllevando la inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de solicitud de aprobación será iniciado por el propietario o titular de los derechos de la finca.

2. Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de esta ley.

El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.

El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.

Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a la persona solicitante

3. La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal.

En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.

4. Transcurridos tres meses desde que la Administración forestal solicitase los citados informes, se entenderá que son favorables de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, continuándose con la tramitación de la aprobación solicitada. Estos informes tendrán como objeto el estudio de las actuaciones previstas y su autorización en el marco de las materias afectadas por sus competencias.

5. Será condición indispensable, a efectos de los posibles beneficios fiscales a las fincas forestales, disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado y vigente.

Modificaciones