Articulo 81 Mercados de i...inancieros

Articulo 81 Mercados de instrumentos financieros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Intercambio de información

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 600/2014, con arreglo al artículo 79, apartado 1, de la presente Directiva, se facilitarán inmediatamente la información requerida con el fin de desempeñar las funciones de las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la presente Directiva, establecidas en las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) nº 600/2014.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº 600/2014 podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

2. La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, podrá transmitir la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo y a los artículos 77 y 88 a las autoridades mencionadas en el artículo 67, apartado 1. No transmitirán dicha información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas. En este último caso, el punto de contacto informará inmediatamente de ello al punto de contacto que envió la información.

3. Las autoridades mencionadas en el artículo 71, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 77 y 88 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:

a) para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión del ejercicio de dicha actividad, los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno;

b) para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;

c) para imponer sanciones;

d) en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;

e) en procedimientos judiciales entablados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74;

f) en mecanismos extrajudiciales para las denuncias de los inversores con arreglo al artículo 75.

4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5. El presente artículo y los artículos 76 o 88 no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, a los bancos centrales, al SEBC y al BCE, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. Tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº 600/2014.