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Articulo 81 Medidas fiscales, financieras y administrativas e impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos

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Artículo 81. Modificación de la Ley 13/2006.

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1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 16. Procedimiento para la concesión de las prestaciones

1. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben presentarse a los registros de los entes o de los órganos administrativos. La presentación puede hacerse en las oficinas, de forma presencial, o por los medios telemáticos establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los expedientes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se inician a solicitud de la parte interesada. Las prestaciones de derecho de concurrencia pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte. En todos los casos, y en el trámite de instrucción del expediente, el ente o el órgano gestor debe pedir, si procede, al ayuntamiento o al consejo comarcal, un informe relativo al beneficiario o beneficiaria que, como mínimo, debe valorar la situación de necesidad e indicar si la persona vive sola o forma parte de una unidad familiar o de una unidad de convivencia.

3. Una vez hecho la informe al que se refiere el apartado 2, el ente o el órgano gestor debe remitir el expediente al órgano competente para resolverlo.

4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.

5. En el caso de las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, si una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

6. Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas de los artículos 20, 21 y 23 pueden ser aplazadas y su abono puede ser periodificado en pagos mensuales de la misma cuantía, en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento de la prestación.

7. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia pueden pedirse cuando se abre la convocatoria de las mismas, que debe ser aprobada por la correspondiente orden del titular o la titular del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.

8. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud, si son de derecho subjetivo, y a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, si se trata de prestaciones de derecho de concurrencia. En todos los casos, la Administración debe emitir la resolución por escrito y de forma motivada. Si no se emite la resolución y la notificación en el plazo establecido, la solicitud debe entenderse desestimada.

9. Los efectos económicos de las prestaciones con carácter de derecho de concurrencia se producen el día establecido por la convocatoria correspondiente o, si no hay previsión, el primer día del mes siguiente al mes en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes.

10. En cuanto a los aspectos no previstos por la presente ley, debe aplicarse la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

2. Se modifica la letra c del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

3. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o estar ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 21 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

5. Es causa de suspensión de la prestación regulada por el presente artículo, además de las establecidas con carácter general, tener suspendida la pensión no contributiva de la seguridad social.

5. Se modifica el artículo 23 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 23. Prestación para atender necesidades básicas

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades básicas de las personas en las que concurren las siguientes circunstancias:

  1. Tienen una discapacidad igual o superior al 65% o tienen más de sesenta y cinco años y no son perceptoras de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la seguridad social.

  2. Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30% por cada miembro a partir del segundo.

    A los efectos de la regulación de esta prestación, se entiende por unidad familiar o convivencial la formada por la persona beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan en el mismo domicilio.

  3. Se trata de personas que no trabajan o no pueden incorporarse al mundo laboral.

2. El importe de la prestación para atender necesidades básicas es la cantidad equivalente a la diferencia entre el cómputo de ingresos indicado en el apartado 1.b y el indicador de renta de suficiencia, y en ningún caso puede superar el resultado de sumar la pensión no contributiva de la seguridad social y la prestación regulada por el artículo 21.

3. Son causas de extinción de la prestación para atender necesidades básicas, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

  1. Superar, la persona beneficiaria o la unidad familiar o convivencial, los ingresos definidos por el artículo 23.1.b.

  2. Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2012 en vigor desde 24-03-2012