Articulo 81 Ley del Notariado
Artículo 81.
1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.
2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.
Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.
Son indisponibles:
a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.
b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
- Modificación realizada (81 (apdo. 2.a)) por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
(BOE de 03-06-2021) en vigor desde 03-09-2021 - Artículo modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
(BOE de 03-07-2015) en vigor desde 23-07-2015